Resumen: Lo que ocurre en el caso de autos, pues la causa de pedir entendida como la existencia de una condición más beneficiosa adquirida, reconocida en el anterior procedimiento, condición que llevada al contrato, impide que sea modificada por la parte empleadora de forma unilateral, por lo tanto tal pronunciamiento no puede ser alterado porque no se trata de que el nuevo convenio modifique o sustituya íntegramente al anterior pues ello es intrascendente ya que en el anterior litigio ya se discutió si el convenio del empleador amparaba la supresión del citado complemento, por lo tanto la cuestión goza del beneficio de la cosa juzgada positiva sin que pueda volver a discutirse por la existencia de un nuevo convenio.
Resumen: Los empleados originalmente trabajaban 7,5 horas diarias, para cubrir un horario de 07:30 a 16:00. En 2006-2009 se redujo la jornada del resto del personal del Ayuntamiento a 35 horas semanales, manteniendo las educadoras las 37,5 horas, recibiendo una compensación de 100 €. Con el RD-L 20/2012, la jornada general se estableció en 37,5 horas semanales, eliminándose la compensación. En 2019, el Ayuntamiento fijó la jornada en 35 horas semanales, pero las educadoras continuaron trabajando 37,5 horas, cobrando como horas extras las que excedían de 35. En 12-23, se redujo su jornada a 7 horas y 15 minutos diarias (35 horas semanales), reconociendo solo 1 hora y 15 minutos como extras. La reducción de la jornada no constituye una MSCT porque que se ajusta al convenio y al poder de dirección empresarial. Inicialmente, la jornada de 37,5 horas semanales incluía horas extras, que, según el art 15.1 del convenio, solo son obligatorias si son necesarias y apreciadas por la empleadora, habiendo indicado el TS que las horas extras no constituyen un derecho adquirido, al depender de un acuerdo mutuo entre trabajador y empleador y por ello la decisión de reducir la jornada a 35 horas semanales, abonando como extras las horas adicionales, no altera elementos esenciales de la relación laboral, como salario, categoría o estabilidad en el empleo, no vulnera el convenio ni transforma la prestación laboral, siendo una modificación accidental dentro del marco del ius variandi.
Resumen: La Audiencia Nacional se declara incompetente para conocer de la impugnación de la Resolución de la Directora de la AEAT de fecha 28-6-2024, desestimatoria del recurso presentado frente a la Resolución de 11-3-2024 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Resolución de 5-5-2023, para el ingreso, por promoción interna, como personal laboral fijo. Se trata de actos dictados por la Administración Pública en su condición de empleadora, que deben tramitarse por el procedimiento ordinario ante los Juzgados de lo Social.
Resumen: El actor trabajó para la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID desde el 19-06-95. El 5-12-18, firmó un contrato de novación reduciendo su jornada al 25% por jubilación parcial, conforme al Acuerdo de Jubilación Parcial del Ayuntamiento de Madrid, hasta su jubilación voluntaria el 1-04-22. Se afirma que el actor tiene derecho al premio de antigüedad porque el Acuerdo-Convenio que limita el derecho de los trabajadores con jubilación parcial es discriminatoria y contraria a la legislación superior, en especial al art. 12.4.e) ET que establece que los trabajadores a tiempo parcial deben tener los mismos derechos que los de tiempo completo, salvo que la naturaleza del derecho justifique un trato proporcional, lo que no ocurre en este caso, dado que el premio por antigüedad regulado en el art. 73 del Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Madrid reconoce una compensación económica a quienes hayan trabajado más de 25 años sin sanciones graves y su finalidad es premiar la fidelidad y el tiempo de servicio, sin relación con la jornada laboral, no estando justificado por qué los trabajadores con jubilación parcial reciban una cantidad proporcionalmente menor, lo que se evidencia también con el hecho de que mismo Acuerdo-Convenio, regula otro premio de antigüedad con días adicionales de vacaciones en lugar de compensación económica y no contempla una reducción proporcional para los empleados a tiempo parcial.
Resumen: En el supuesto enjuiciado, atendiendo al último contrato de interinidad por vacante, de 31-8-2012, y el tiempo transcurrido sin que se haya procedido a la cobertura definitiva de la plaza, ni por los concursos de traslados que no son los procesos oportunos, si no van seguidos de la consiguiente convocatoria pública, el plazo es inusualmente largo y sin una razón plausible puesto que la plaza existía y no hay razón para la falta de cobertura y la adjudicación por algún medio, debiendo estar dotado y presupuestado económicamente.Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Resumen: La Sala se remite a la STSJ de 5-02-21 (Recurso:771/2020) que reafirma la competencia del orden social para conocer de asuntos relacionados con la prevención de riesgos laborales (PRL), incluidos aquellos que afectan a la designación y cese de delegados de prevención, argumentando que la PRL no se limita a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores e incluye el cumplimiento de toda la normativa relacionada con la PRL, tanto legal como convencional y se considera que los delegados de prevención, como representantes de los trabajadores en PRL, desempeñan un papel esencial en la vigilancia del cumplimiento normativo y la promoción de condiciones seguras en el trabajo, atribuyendo la LRJS de manera plena al orden social la competencia sobre PRL, incluso cuando afecta a funcionarios o personal estatutario, teniendo esta asignación de competencias como finalidad garantizar un enfoque unificado que evite la intervención de diferentes órdenes jurisdiccionales, reduciendo dilaciones y contradicciones, lo que corrobora la STS de 1-01-11 que aclara que la competencia social es exclusiva en casos donde la violación de derechos, como la libertad sindical, está vinculada a la PRL, reforzando el vínculo entre derechos fundamentales y prevención, lo que no ocurre en la que se cita en la SJS que solo se invoca la libertad sindical y no la PRL.
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: El trabajador demandante viene prestando sus servicios como personal indefinido no fijo. Habiendo sido nombrada como Jefa de servicio, personal estatutario, otra persona, el actor acciona por despido alegando vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que continua prestando sus servicios como personal indefinido no fijo en el mismo puesto e iguales retribuciones. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima el motivo de revisión de hechos y en cuanto a los de denuncia jurídica , comporte en primer lugar la Sala el criterio de instancia , argumentando que la parte recurrente parte de un dato que es erróneo y es que el actor no fue cesado en ningún momento, ni llego a tener efectividad el contrato de sustitución, sino que, como se ha dicho, continúa ocupando el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones. En cuanto a la alegación de haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad también se desestima , dado que no ha existido despido y el actor ha continuado en su plaza ,no hay vulneración a la garantía de indemnidad ni del derecho a la igualdad y obviamente tampoco procede indemnización alguna ni hay daño moral.
Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: En el presente caso la Sala de suplicación aplica el criterio mantenido en sentencias precedentes sobre esta misma cuestión relativa al día a partir del cual deben computarse los intereses de mora por el impago de los sexenios reconocidos a los profesores de religión cuya cuantificación había sido objeto de litigio previo resuelto por la misma Sala. La sentencia recurrida no había condenado al pago de intereses. Sin embargo la sala considera que la deuda reclamada si genera intereses y que los intereses moratorios se generan a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse. Reitera doctrina.